Artículo 7Copia del telegrama de resultados a la Dirección Nacional Electoral
Texto oficial
Modifícase el título e incorpórase como último párrafo del Art. 105 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945), Código Electoral Nacional (Ley 19.945) t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 105. Comunicaciones."
"El Presidente remitirá una copia del telegrama a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior".
Qué significa en la práctica
Agrega un párrafo al artículo 105 del Código Electoral: además de las comunicaciones que ya preveía, el presidente de mesa debe remitir una copia del telegrama con el resultado a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. Es la base del sistema de recuento provisorio.