Ley 25.613

Artículo 5Afectación exclusiva y prohibición de vender por cinco años

Texto oficial

Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la investigación científica o tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva podrá, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2º.

Qué significa en la práctica

El beneficio viene con una contrapartida. Los bienes importados solo pueden usarse para la investigación del beneficiario y no pueden venderse antes de cinco años contados desde el despacho a plaza. Dentro de ese plazo la Secretaría puede autorizar, siempre de manera previa, una venta o un préstamo de uso, pero solo hacia otro organismo o entidad que también sea beneficiario del régimen.

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