Ley 25.670

Artículo 8Inscripción de los poseedores

Texto oficial

— Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º. Quedan excluidos de esta aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs. La información requerida por la para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.

Qué significa en la práctica

Todo poseedor de PCBs debe inscribirse (salvo quienes tengan menos de 1 litro en total, que igual deben cumplir la ley); también se inscriben fabricantes y comercializadores. La información es declaración jurada.

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