Artículo 10Subsistencia de la prohibición de indexar
Texto oficial
Lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, no derogan lo establecido por los Art. 7 — Ley de Convertibilidad en la redacción establecida por el Art. 4 — Ley de Emergencia Pública. Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la Ley de Emergencia Pública, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Qué significa en la práctica
Aclara que el CER y el CVS no derogan la prohibición de indexar de los Art. 7 — Ley de Convertibilidad, en la redacción que les dio la Ley de Emergencia Pública: son excepciones puntuales para deudas pesificadas, no una vuelta general a las cláusulas de ajuste. La frase final, que extendía expresamente la prohibición a toda nacida después de la Ley de Emergencia Pública salvo las del artículo 27 del Decreto 905/02, fue observada por el Decreto 44/2003 porque afectaba a los tenedores de títulos públicos con ajuste de capital.