Ley 25.780

Artículo 18Nuevo artículo 30: monopolio de emisión y cuasimonedas

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 30 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el Art. 1 — Carta Organica del BCRA y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo 30.- El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando: i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de ; o ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación."

Qué significa en la práctica

Reafirma que solo el Banco Central puede emitir billetes y monedas y prohíbe que cualquier otro órgano nacional, provincia, municipio, banco o autoridad emita instrumentos que puedan circular como moneda. Lo nuevo es que define cuándo un instrumento es susceptible de circular como moneda: cuando el emisor impone o induce, directa o indirectamente, su aceptación forzosa para cancelar obligaciones, o cuando se emite por valores nominales iguales o inferiores a diez veces el billete de mayor denominación en circulación. Es la respuesta legal a las cuasimonedas provinciales de la crisis.

Normas relacionadas

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