Ley 25.784

Artículo 3Imputación de erogaciones a favor de vinculadas del exterior

Texto oficial

Sustitúyese el último párrafo del artículo 18, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones por el siguiente: Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.

Qué significa en la práctica

Cierra una vía de diferimiento. Cuando una empresa local hace un gasto que para una vinculada del exterior, o para alguien de una de baja o nula tributación, es ganancia de fuente argentina, ese gasto solo puede computarse en el balance impositivo cuando efectivamente se paga (o se configura alguno de los supuestos del sexto párrafo del artículo 18), o si eso ocurre antes del vencimiento de la declaración jurada del período en que se devengó. Es decir: no se deduce por el solo devengamiento contable.

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