Ley 25.871

Artículo 70Retención para la expulsión

Texto oficial

Cuando se encuentre firme la expulsión de un extranjero y no habiendo orden de retención dictada por la justicia, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a la autoridad judicial competente que ordene la retención, mediante resolución fundada. La medida tendrá como único objetivo cumplir con la expulsión. Excepcionalmente, cuando mediaren razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial competente la retención, aun cuando el acto de expulsión no se encuentre firme ni consentido. Producida la retención y en caso de que el extranjero alegara, como hecho nuevo, ser padre, hijo o cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución y dicho vínculo fuera compatible con las previsiones de dispensa contenidas por los artículos 29 y 62 de la presente ley, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá suspender la ejecución de la medida de retención y procederá a constatar la existencia del hecho denunciado, en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles. Con evaluación favorable de la dispensa por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad, debiendo regularizar su situación migratoria en el plazo que a tal efecto disponga la autoridad migratoria. Asimismo, el organismo solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión de la orden de retención oportunamente dictada, ya sea que la misma haya sido peticionada o dictada . En todos los demás casos, la retención y expulsión serán efectivizadas en forma inmediata. Cuando el extranjero se encuentre cumpliendo condena y la justicia no hubiese dictado el extrañamiento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá requerir el dictado de la medida de retención en forma inmediata, debiendo el juez competente dictar la misma con anterioridad a que aquel recupere su libertad. En caso de que la deba peticionar la medida de retención en días u horas inhábiles, deberá hacerlo ante el juez federal con en materia penal. Concedida la retención, el juez penal remitirá las actuaciones al juez competente, en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, para la prosecución del trámite. En todos los casos, el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable y razonable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. El plazo máximo será de TREINTA (30) días corridos, prorrogable una única vez por idéntico término. En caso de no poder materializarse la expulsión, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES procederá conforme lo previsto por el artículo 71 de la presente ley. Producida la retención ordenada, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES comunicará en forma inmediata al juzgado interviniente, tanto al de origen como el que se encontrara de turno, la medida dispuesta.

Qué significa en la práctica

Firme la expulsión, puede solicitarse la retención del extranjero para concretarla.

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