Texto oficial
En caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la presente ley, y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en cualquier instancia del proceso, podrá solicitar al tribunal interviniente la retención prevista por el artículo 70 de la presente.
No será necesario iniciar expediente judicial de retención por fuera del proceso recursivo judicial que se establece en el presente régimen.