Ley 25.877

Artículo 11Sustitución del art. 4 de la Ley 14.250

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 4 — Ley de Convenciones Colectivas (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente: "Artículo 4º — Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de , regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general. Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo y serán presentados ante la para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte."

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 4 — Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo (efecto de la homologación).

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