Artículo 48Diferimiento de otras obligaciones de la Administracion Central
Texto oficial
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer el diferimiento de las obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, de la Administración Central, conforme se la define en el Art. 8 — Administración Financiera de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de causa o título anterior al 31 de diciembre de 2001 no alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley ni por la consolidación dispuesta en las Leyes Nos. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, y las que se cancelan mediante la entrega de los instrumentos creados para dichas leyes.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo las obligaciones de carácter previsional y las obligaciones de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, provenientes de seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.
Qué significa en la práctica
Faculta al Jefe de Gabinete a diferir las obligaciones de cualquier naturaleza de la Administracion Central (articulo 8 inciso a) de la Administración Financiera) de causa o titulo anterior al 31 de diciembre de 2001 que no esten alcanzadas por el articulo 46 ni por la consolidacion de las Leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725. Quedan exceptuadas las obligaciones de caracter previsional y las de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por seguros de vida por fallecimiento y por incapacidad total y absoluta.