Ley 25.986

Artículo 28Valor de mercadería no aprehendida (delito)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 880 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente: Artículo 880.- Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 880: fija valores de referencia por bulto, tonelada o contenedor cuando no puede aprehenderse ni valuarse la mercadería objeto del .

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