Ley 26.078

Artículo 41Excepciones al diferimiento

Texto oficial

Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo a las siguientes obligaciones: a) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Tercera Serie en Dólares Estadounidenses —en los términos del Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002— que estén en poder de sus tenedores originales cuyas tenencias se hayan mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición. b) Los servicios financieros de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie. c) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos Nos. 1572 del 1° de Diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias: I) Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición. II) Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto N° 1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en CAJA DE VALORES S.A. a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Resolución N° 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. d) Los servicios financieros de aquellos instrumentos emitidos en el marco del Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, posteriormente complementado por los Decretos Nos. 644 de fecha 18 de abril de 2002 y 79 de fecha 13 de enero de 2003. e) Los servicios de deuda de los organismos multilaterales de crédito. f) Los servicios de los préstamos contratados por el Estado nacional con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura. g) Los servicios de deuda de la República Argentina con otros países cuando se hayan cedido a fondos, que funcionen en el ámbito de la administración central, destinados a preservar, proteger o administrar los recursos naturales y biológicos. h) Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, las que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto, en las condiciones establecidas en la Resolución del Ministro de Economía y Producción Nº 677 del 8 de Octubre de 2004.

Qué significa en la práctica

Exceptúa del diferimiento a ciertas obligaciones, como los Bonos de Consolidación Previsional en dólares.

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