Artículo 15Constitución y duración del Jurado (art. 23 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 23 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 23: Constitución y carácter del desempeño.
Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento de los
Magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del
Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su
presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con
el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.
Durarán en sus cargos mientras se encuentren en
trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido
encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su
calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de
abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si
se alterasen las calidades en función de las cuales fueron
seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los
nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para
completar el respectivo.
El desempeño de las funciones será considerado una
carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de
Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces
de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este
cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los
términos previstos en el artículo 22 de esta ley."
Qué significa en la práctica
El Jurado de Enjuiciamiento entra en funciones cuando lo convoca el plenario del Consejo y dura mientras tramiten los juzgamientos encomendados. El cargo es una carga pública y nadie puede integrarlo más de una vez hasta que lo hayan hecho el resto de sus pares.