Ley 26.112

Artículo 2Vigencia de la exención

Texto oficial

Las disposiciones previstas por el artículo anterior, surtirán efecto: a) En el caso del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha en que dicha fue creada en sustitución de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) En el caso de los fideicomisos financieros creados por los Art. 3 — Ley de Fomento MiPyME, desde la fecha de su constitución, excepto cuando se trate de prestaciones realizadas por los mismos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial aplicando un criterio distinto al dispuesto por ella, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha publicación.

Qué significa en la práctica

Fija desde cuándo tiene efecto la exención del artículo anterior: para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde que fue creada en reemplazo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; para los fideicomisos financieros de la Ley de Fomento MiPyME, desde su constitución. Como excepción, si un realizó prestaciones antes de la publicación de la ley aplicando otro criterio y trasladó el impuesto sin restituirlo, la exención rige recién para los hechos imponibles posteriores a esa publicación.

Normas relacionadas

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