Artículo 28Suspensión del Fondo Anticíclico Fiscal
Texto oficial
Suspéndese para el Ejercicio de 2007 la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el Art. 9 — Ley 25.152, con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. En caso de que la necesidad de financiamiento global de la Administración Nacional sea atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al FONDO ANTICICLICO FISCAL el excedente financiero no aplicado.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL utilizará los recursos del referido Fondo para compensar parcialmente, en su caso, la reducción de la recaudación tributaria producto de eventuales incrementos en las deducciones del artículo 23 y las consecuentes modificaciones al artículo agregado a continuación del mismo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones; en el monto no imponible establecido en el artículo 24 y en las escalas definidas en el Art. 25 — Ley de Bienes Personales de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, dictará, en caso de considerarlo procedente, las normas reglamentarias pertinentes, en relación a lo preceptuado en el párrafo anterior.
Qué significa en la práctica
Suspende para 2007 la integración del Fondo Anticíclico Fiscal (Ley 25.152), salvo los recursos de concesiones, y prevé usar el excedente financiero no aplicado para el fondo y para compensar eventuales rebajas impositivas.