Ley 26.222

Artículo 4Comisiones de las AFJP (art. 68)

Texto oficial

Sustitúyese el inciso b) del Art. 68 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, por el siguiente: b) La comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.

Qué significa en la práctica

Sustituye el inc. b) del art. 68: la comisión de las AFJP por acreditación de aportes no puede superar el 1% de la base imponible.

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