Artículo 8Multas a personas jurídicas (art. 23 incs. 1 y 2)
Texto oficial
Sustitúyense los incisos 1 y 2 del Art. 23 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF), por los siguientes:
1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del , la cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal de la Nación Argentina. El se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del , la cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del Art. 213 quáter — Código Penal de la Nación Argentina;
2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del .
Qué significa en la práctica
Sustituye los incisos 1 y 2 del Art. 23 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF). Sanciona con multa a la cuyo órgano o ejecutor haya dado apariencia lícita a bienes de origen delictivo (2 a 10 veces el valor de los bienes) o haya recolectado o provisto bienes o dinero para un miembro de una asociación terrorista (5 a 20 veces su valor). Si el hecho se cometió por temeridad o imprudencia grave, la multa a la va del 20% al 60% del valor de los bienes.