Artículo 30Sustituye el art. 33 de la Ley Complementaria Permanente (colocación de fondos del Tesoro)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 33 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL, derivadas o no de la aplicación del Art. 80 — Administración Financiera y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y 19.032 y sus modificatorias, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del TESORO NACIONAL, ingresará como recurso al mismo."
El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente artículo.
Qué significa en la práctica
Reemplaza el Art. 33 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 2005): faculta a la Secretaría de Hacienda a colocar las disponibilidades del Tesoro y de la seguridad social en depósitos remunerados, títulos o valores de reconocida solvencia, con excepción de los recursos de obras sociales y del PAMI (Leyes 23.660, 23.661 y 19.032). El producido ingresa al Tesoro.