Ley 26.337

Artículo 29Inversiones temporarias del Tesoro

Texto oficial

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar inversiones temporarias en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior, y/o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados financieros, utilizando los anticipos del FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES previstos en los Decretos 8586 del 31 de marzo de 1947 y 6190 del 2 de agosto de 1965. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron. El producido generado por las mismas, ingresará como recurso del TESORO NACIONAL. El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas aclaratorias y reglamentarias del presente artículo.

Qué significa en la práctica

Faculta a la Secretaría de Hacienda a colocar transitoriamente los fondos del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales en depósitos remunerados, títulos públicos u operaciones de mercado, siempre que venzan dentro del ejercicio. Lo que rindan esas operaciones ingresa como recurso del Tesoro.

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