Artículo 60Sustituye el art. 41 de la Ley Complementaria Permanente (recupero de avales)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 41 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por el siguiente texto:
"Las Empresas y Sociedades del Estado, las Empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por el TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará a la SECRETARIA DE HACIENDA del citado Ministerio el estado de ejecución de los avales, quedando esta última autorizada a llevar a cabo las acciones que se describen a continuación tendientes a recuperar el monto equivalente al servicio pagado con más los intereses y accesorios que correspondan:
1) Afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los entes públicos y privados citados precedentemente. A tal efecto se considerarán unificadas las jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
2) Afectar recursos de Coparticipación Federal de Impuestos, previa autorización provincial.
3) Afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes públicos obligados, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.
La autoridad jurisdiccional de la cual depende el organismo obligado podrá sancionar a los responsables del incumplimiento de estas obligaciones, quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.
Los créditos a favor del TESORO NACIONAL a que se refiere el presente artículo, serán pasibles de una tasa de cargo, con más intereses que se devengarán desde el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de los obligados. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para su determinación, teniendo en cuenta la evolución de las tasas de mercado.
Deróguese el Decreto 522 del 15 de marzo de 1982 y las Resoluciones de la Secretaría de Hacienda 127 del 13 de mayo de 1982 y 46 del 18 de julio de 1990.
Facúltase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas que dieran lugar lo dispuesto en el presente artículo."
Qué significa en la práctica
Reemplaza el Art. 41 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005): las empresas y organismos con operaciones avaladas por el Tesoro deben pagar los servicios con fondos propios y sólo subsidiariamente con la Tesorería. Detalla los mecanismos de recupero (afectar órdenes de pago, coparticipación previa autorización provincial, cuentas bancarias) y las sanciones a los responsables del incumplimiento.