Ley 26.337

Artículo 9Ampliación con recursos propios y afectados

Texto oficial

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

Qué significa en la práctica

Faculta al Jefe de Gabinete a ampliar créditos financiados con recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias, donaciones y remanentes. El 35% de esas ampliaciones debe destinarse al Tesoro Nacional, con excepciones (recursos destinados a las provincias, donaciones, venta de bienes).

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