Ley 26.348

Artículo 2Sustituye el art. 10 del Régimen Jurídico del Automotor

Texto oficial

Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Regimen Juridico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58)/58 ratificado por la Ley 14.467 (t.o. 1997), con las modificaciones introducidas por las Leyes 25.232, 25.345 y 25.677 por el siguiente: ‘Artículo 10: En las inscripciones del de automotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado de origen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo de aplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricación artesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación, quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de las inscripciones de estos tipos de automotores. En todos los casos deberá acreditarse asimismo el cumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva para circular en la forma que determine la normativa específica en la materia. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisición del , sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá la correspondiente cédula de identificación a la que se refiere el artículo 22 del presente.’

Qué significa en la práctica

Reemplaza el artículo 10 del Decreto Regimen Juridico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58)/58 (Regimen Juridico del Automotor (Decreto-Ley 6582/58)). El nuevo texto regula la inscripción del de automotores nuevos, nacionales o importados: exige protocolizar el certificado de origen; para automotores armados fuera de fábrica, justificar el origen de los elementos; y acreditar las condiciones de seguridad para circular (su incumplimiento no impide adquirir el , pero el Registro no emite la cédula de identificación).

Normas relacionadas

← Ver en Ley 26.348 completaLeyes