Ley 26.348

Artículo 3Sustituye el art. 10 bis de la Ley 20.785 (aeronaves)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 10 — Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, por el siguiente: Artículo 10 bis: En los supuestos de aeronaves y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellas, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, regirán las siguientes disposiciones: a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate. Si dentro de los DIEZ (10) días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2°, en las que se depositará el importe obtenido de la venta. Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito. Cada TRES (3) meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances. b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente. c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta con más los intereses al tipo bancario.

Qué significa en la práctica

Reemplaza el Art. 10 — Ley 20.785 (custodia y disposición de bienes secuestrados). Regula el destino de las aeronaves secuestradas no reclamadas: transcurridos seis meses, el organismo depositario pide al juez que informe si hay impedimento para el remate; sin oposición judicial en diez días, se vende en subasta pública y se deposita lo obtenido, que devenga intereses y se restituye con ellos si luego corresponde devolver el bien.

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