Texto oficial
Incorpórase como artículo 10 ter., a la Ley 20.785, modificada por la Ley 22.129, el siguiente:
Artículo 10 ter: En los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
Si con posterioridad a la descontaminación, compactación y disposición en calidad de chatarra, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el valor de la chatarra resultante, previa deducción de los importes originados por la descontaminación y compactación.
Qué significa en la práctica
Agrega el artículo 10 ter a la Ley 20.785. Dispone que, si un automotor secuestrado no es reclamado en seis meses (o antes si el juez lo ordena), la autoridad depositaria gestione su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El plazo puede ampliarse por resolución fundada. Si después correspondiera devolver el bien, se paga el valor de la chatarra, deducidos los costos de descontaminación y compactación.