Artículo 7Sustituye el art. 238 del Código Procesal Penal
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 238 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación por el siguiente:
Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o , serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el Art. 10 — Ley 20.785.