Ley 26.348

Artículo 7Sustituye el art. 238 del Código Procesal Penal

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 238 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación por el siguiente: Artículo 238: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución, o , serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto por el Art. 10 — Ley 20.785.

Qué significa en la práctica

Reemplaza el Art. 238 — Ley de Implementación del Código Procesal Penal Federal de la Nación (Ley 23.984 (Código Procesal Penal de la Nación)). Los objetos secuestrados no sujetos a confiscación, restitución o se devuelven apenas dejan de ser necesarios a quien los tenía; la devolución puede ser provisional en depósito. Agrega que, tratándose de automotores, se aplica el nuevo Art. 10 — Ley 20.785.

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