Ley 26.370

Artículo 28Cantidad mínima

Texto oficial

En los lugares de entretenimiento de público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a continuación: a) Cada ochenta (80) personas presentes al mismo tiempo, un (1) controlador; b) Cuando haya más de doscientas (200) personas presentes al mismo tiempo, uno (1) de los controladores debe ser un (1) controlador especializado; c) Cuando haya más de cuatrocientas (400) personas presentes al mismo tiempo, debe haber un (1) técnico en control de admisión y permanencia.

Qué significa en la práctica

Fija la cantidad mínima de controladores según el número de personas presentes (1 cada 80, especializado, técnico).

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