Artículo 1Orden de prelación para integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
Texto oficial
Ante la imposibilidad de integración de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de todo el país, por licencia, suspensión, , o vacancia de sus miembros, se integrarán con los jueces que hayan sido designados de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución Nacional, a cargo de:
1. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la , teniendo prelación los jueces de las ciudades más cercanas.
2. La Cámara Federal de Apelaciones de la , salvo que hayan conocido previamente en la causa elevada a juicio de tal forma que se encuentre comprometida su imparcialidad.
3. Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la más próxima.
A los efectos de la designación se tendrá en cuenta el orden precedentemente establecido por los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.
Qué significa en la práctica
Es el corazón de la ley. Cuando un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de cualquier punto del país no puede constituirse porque alguno de sus miembros está de licencia, suspendido, recusado, se excusó o su cargo está vacante, el tribunal se integra con jueces designados según el procedimiento previsto en la Constitución Nacional —es decir, jueces de carrera, no conjueces—. El artículo fija tres escalones que deben seguirse en ese orden: 1) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la misma , con prelación de los jueces de las ciudades más cercanas; 2) la Cámara Federal de Apelaciones de la , salvo que ya haya conocido en la causa elevada a juicio de manera que esté comprometida su imparcialidad; 3) los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la más próxima. El último párrafo aclara que el orden de los incisos 1, 2 y 3 es obligatorio: no se puede saltear un escalón.