Ley 26.388

Artículo 12Interrupción de comunicaciones (art. 197)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 197 — Código Penal de la Nación Argentina, por el siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

Qué significa en la práctica

Castiga interrumpir o entorpecer una comunicación (telegráfica, telefónica o de otra naturaleza) o resistir violentamente su restablecimiento.

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