Ley 26.390

Artículo 9Jornada y trabajo nocturno de 16 a 18 (art. 190 LCT)

Texto oficial

Sustitúyase el Art. 190 — Ley de Contrato de Trabajo, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 190: . Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias. La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada , podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

Qué significa en la práctica

Reescribe el art. 190 de la LCT: la jornada de los adolescentes de 16 a 18 años no puede superar 6 horas diarias ni 36 semanales (hasta 7 diarias si se distribuye de forma desigual), y puede extenderse a 8 diarias o 48 semanales con autorización de la autoridad laboral. Además, prohíbe el trabajo nocturno (de 20 a 6 hs) de los menores de 18; en fábricas con tres turnos, la franja prohibida se acota de 22 a 6 hs y solo para los mayores de 16.

Normas relacionadas

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