Ley 26.422

Artículo 20Tasa de fiscalización del gas licuado

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 39 — Ley del GLP (garrafas) por el siguiente: Artículo 39: Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto. El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria. La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 39 — Ley del GLP (garrafas): define quiénes pagan la Tasa de Fiscalización de la industria del gas licuado de petróleo (productores e importadores), fija la cuantía en $5 por tonelada (trasladable hasta $3) y remite a la Ley de Procedimiento Tributario para su aplicación y sanciones.

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