Artículo 36Modificación de la Ley de Procedimiento Tributario
Texto oficial
Sustitúyese el inciso a) del Art. 65 — Ley de Procedimiento Tributario (t.o. 1998) y sus modificaciones por el siguiente:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días después de notificada la del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios.
Qué significa en la práctica
Sustituye el inciso a) del Art. 65 — Ley de Procedimiento Tributario: regula desde cuándo se suspende la de las acciones del Fisco para exigir el pago de tributos, incluyendo el caso de recurso ante el Tribunal Fiscal y el de saldos a favor usados para compensar.