Artículo 48Autorización de operaciones de crédito público
Texto oficial
Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 60 — Administración Financiera, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida Planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito público, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada Planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
Qué significa en la práctica
Autoriza a los entes listados en la Planilla Anexa a realizar operaciones de crédito público (endeudamiento) por los montos y destinos allí indicados, según el Art. 60 — Administración Financiera. El uso debe informarse al Congreso dentro de los 30 días de cada operación.