Artículo 61Operaciones de administración de pasivos
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 44 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) por el siguiente texto:
Artículo 44: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda pública en el marco del Art. 65 — Administración Financiera, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; la compra, venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la 90 - Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley de Concursos y Quiebras o los previstos en los Art. 34 — Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:
a) El Art. 118 — Ley de Concursos y Quiebras respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la de constituir tales garantías adicionales hubiera sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones respectivas;
b) Los Art. 20 — Ley de Concursos y Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el Art. 60 — Administración Financiera, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 44 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto: faculta a las Secretarías de Hacienda y Finanzas a realizar operaciones de administración de pasivos (reestructuración, compra/venta/canje de bonos, pases, derivados). Regula el tratamiento de estas operaciones frente a concursos y quiebras de la contraparte y aclara que no cuentan como crédito público.