Artículo 1Nueva definición de bosque implantado o cultivado (art. 4° de la Ley 25.080)
Texto oficial
Sustitúyase el Art. 4 — Ley de Bosques Cultivados por el siguiente:
Artículo 4º.- Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la Ley de Bosques Nativos de de Protección Ambiental para .
Qué significa en la práctica
Sustituye el Art. 4 — Ley de Bosques Cultivados. Define bosque implantado o cultivado, a los efectos de esa ley, como el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras aptas para forestación o reforestación. Vincula esa aptitud al ordenamiento territorial de adoptado por ley provincial conforme la Ley de Bosques Nativos de de protección ambiental.