Artículo 2Prórroga por diez años de los plazos del régimen (arts. 17 y 25)
Texto oficial
Prorróganse los plazos previstos en los Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.
Qué significa en la práctica
Prorroga por diez años, contados desde su vencimiento, los plazos previstos en el Art. 17 — Ley de Bosques Cultivados. Mantiene vigentes por ese período los beneficios del régimen de promoción de inversiones forestales.