Ley 26.452

Artículo 2Valuación mínima de objetos personales y del hogar (inc. g del art. 22)

Texto oficial

Sustitúyese el texto del inciso g) del Art. 22 — Ley de Bienes Personales, Título VI, de Impuestos sobre los Bienes Personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente: g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el inciso i) del artículo 21 de la presente ley. A los fines de la determinación de la base para el Cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban incluirse en este inciso. A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25.

Qué significa en la práctica

Sustituye el inciso g) del artículo 22. Los objetos personales y del hogar se valúan por su valor de costo, pero el monto a declarar no puede ser inferior al 5% de la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país más el valor de los inmuebles situados en el exterior. Para ese cálculo no se computan los propios objetos del hogar ni los bienes con pago único y definitivo del artículo agregado a continuación del 25.

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