Artículo 30Situaciones que impiden acceder al regimen
Texto oficial
No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra; respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley de Convertibilidad y sus modificaciones y el Art. 39 — Ley de reforma tributaria 1992 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
Qué significa en la práctica
No pueden acogerse al regimen quienes esten: a) en quiebra sin continuidad de la explotacion (Leyes 19.551 o 24.522); b) querellados o denunciados penalmente por la AFIP con base en las leyes penales tributarias (23.771 o 24.769) con requerimiento de elevacion a juicio; c) denunciados o querellados por delitos comunes conexos con incumplimientos tributarios propios o de terceros con requerimiento de elevacion a juicio; d) personas juridicas cuyos socios o directivos esten en esa situacion. Si estas circunstancias ocurren despues de aprobado el proyecto, caduca el tratamiento. Ademas, los beneficiarios deben renunciar a promover acciones contra el Decreto 1043/2003 y a reclamar la actualizacion vedada por la Ley de Convertibilidad y el Art. 39 — Ley de reforma tributaria 1992, y desistir de las ya iniciadas.