Ley 26.467

Artículo 7Entrada en vigencia y reglamentación

Texto oficial

La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, que surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación oficial, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente medida dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

Qué significa en la práctica

La ley entra en vigencia el día siguiente al de su publicación, salvo los artículos 2º, 4º y 5º, que rigen para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente. El Poder Ejecutivo debe reglamentarla dentro de los 60 días. Nota: el texto sancionado incluía en esta lista también al artículo 3º, pero ese ordinal fue OBSERVADO por el artículo 2º del Decreto 6/2009 (en coherencia con el veto total del artículo 3º), de modo que la vigencia diferida no alcanza a un artículo que no existe.

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