Artículo 6Registro Nacional de operadores del tabaco
Texto oficial
Incorpórase sin número, a continuación del Art. 21 — Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley de Impuestos Internos y sus modificaciones, el siguiente artículo:
Artículo...: Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Ministerio de Producción el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de Producción.
La inscripción en el citado Registro será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas.
Qué significa en la práctica
Incorpora un artículo sin número a continuación del Art. 21 — Ley de Impuestos Internos. Crea, en la órbita de la Secretaría de Agricultura, el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco. La inscripción es condición indispensable para poder ejercer esas actividades.