Artículo 2Quién dispone y cómo se supervisa la detención domiciliaria (art. 33)
Texto oficial
Modifícase el Art. 33 — Ley de Ejecución de la Pena, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
Qué significa en la práctica
Reescribe el Art. 33 — Ley de Ejecución de la Pena. La detención domiciliaria la dispone el juez de ejecución o competente; en los casos de enfermedad, enfermedad terminal o discapacidad la decisión debe fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez puede encargar la supervisión a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, pero en ningún caso la persona queda a cargo de organismos policiales o de seguridad.