Ley 26.476

Artículo 29Permanencia de los depósitos

Texto oficial

En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda, con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27. Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo. Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

Qué significa en la práctica

En los casos de los incisos b y d del art. 26, los fondos deben permanecer depositados a nombre del titular por un lapso no inferior a dos años. Los depósitos se hacen en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades de la Ley de Entidades Financieras que apliquen los fondos a una línea especial de crédito al sector productivo. Faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el destino y a reducir alícuotas para plazos mayores.

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