En los casos previstos
en los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a la
moneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberá
permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a
dos (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia o
depósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda,
con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los fines
previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.
Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la
Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicación
de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector
productivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentar
el destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y a
disminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellas
colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de
este artículo.
Una vez vencido el plazo previsto en los párrafos
precedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.
Qué significa en la práctica
En los casos de los incisos b y d del art. 26, los fondos deben permanecer depositados a nombre del titular por un lapso no inferior a dos años. Los depósitos se hacen en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades de la Ley de Entidades Financieras que apliquen los fondos a una línea especial de crédito al sector productivo. Faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar el destino y a reducir alícuotas para plazos mayores.