Quedan comprendidas en
las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se
encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones
bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los
bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o
en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados
contables de un banco local autorizado a funcionar en la República
Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que
cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.
También quedarán comprendidas las tenencias de
moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en
entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses
corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que
con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes
inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o
explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a
las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se
mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de
esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a
dos (2) años desde la citada fecha.
Qué significa en la práctica
Comprende la moneda extranjera o divisas depositadas al 31/12/2007 en instituciones del exterior sujetas a supervisión, y la moneda en el país del inciso d del art. 26. También las tenencias depositadas en el exterior durante tres meses previos al 31/12/2007 que, antes de la publicación, se usaron para comprar inmuebles o muebles no fungibles en el país o se incorporaron como capital, si se mantienen en esa condición por al menos dos años.