Ley 26.476

Artículo 28Tenencias comprendidas

Texto oficial

Quedan comprendidas en las disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que se encontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en instituciones bancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país que cumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26. También quedarán comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley: a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o; b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a dos (2) años desde la citada fecha.

Qué significa en la práctica

Comprende la moneda extranjera o divisas depositadas al 31/12/2007 en instituciones del exterior sujetas a supervisión, y la moneda en el país del inciso d del art. 26. También las tenencias depositadas en el exterior durante tres meses previos al 31/12/2007 que, antes de la publicación, se usaron para comprar inmuebles o muebles no fungibles en el país o se incorporaron como capital, si se mantienen en esa condición por al menos dos años.

Normas relacionadas

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