Texto oficial
El importe expresado en
pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se
exterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de la
aplicación de las siguientes alícuotas:
a) Bienes radicados en el exterior y tenencia de
moneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran al
país: ocho por ciento (8%);
b) Bienes radicados en el país y tenencia de moneda
local o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino de
los previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis por
ciento (6%);
c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estado
nacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en un
período inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cinco
por ciento (5%) adicional;
d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personas
físicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,
construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de la
vigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidas
inversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo de
dos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;
e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en el
exterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que se
destine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras en
curso, financiamiento de obras de infraestructura, inversiones
inmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, en
el país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberán
permanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en
los incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de los
beneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.
Para la determinación del importe en pesos deberá
considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que
corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a
la fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.