Ley 26.476

Artículo 26Formas de exteriorizar

Texto oficial

La exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, se efectuará: a) Mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la forma que disponga la misma; b) Mediante su transferencia al país a través de la entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior; c) Mediante la presentación de una declaración jurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el inciso a) y con los requisitos que fije la reglamentación; d) Mediante su depósito —en el caso de tenencias en el país— en entidades comprendidas en el régimen de la Ley de Entidades Financieras y sus modificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a). Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienes que se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas o depositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Qué significa en la práctica

La exteriorización se efectúa: a) declarando el depósito en entidades del exterior; b) transfiriendo los fondos al país por entidades de la Ley de Entidades Financieras; c) por declaración jurada para los demás bienes; y d) por depósito en el país en entidades de la Ley de Entidades Financieras; todo dentro de un plazo de seis meses. Vale aunque los bienes estén a nombre del cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado del contribuyente.

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