Ley 26.476

Artículo 40Lavado de dinero: la ley no libera

Texto oficial

Ninguna de las disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria. Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los términos del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF). Las personas físicas o jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el acogimiento al presente.

Qué significa en la práctica

Ninguna disposición libera a las entidades financieras ni a notarios, contadores, síndicos, auditores o directores de las obligaciones vinculadas con la prevención del lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo u otros delitos no tributarios (salvo la figura de evasión tributaria). Excluye del régimen las sumas provenientes de conductas del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF); se exige una declaración jurada al respecto.

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