Ninguna de las
disposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demás
personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,
contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las
obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de
las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u
otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la
figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas de
dinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF). Las personas físicas o
jurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimen
deberán formalizar la presentación de una declaración jurada al
respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resulte
necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para el
acogimiento al presente.
Qué significa en la práctica
Ninguna disposición libera a las entidades financieras ni a notarios, contadores, síndicos, auditores o directores de las obligaciones vinculadas con la prevención del lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo u otros delitos no tributarios (salvo la figura de evasión tributaria). Excluye del régimen las sumas provenientes de conductas del Art. 6 — Ley de Lavado de Activos (crea la UIF); se exige una declaración jurada al respecto.