Ley 26.476

Artículo 41Sujetos excluidos

Texto oficial

Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda; b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

Qué significa en la práctica

Quedan excluidos del régimen: los declarados en quiebra sin continuidad de la explotación; los querellados o denunciados penalmente por la DGI o AFIP (Leyes 23.771 o 24.769) con firme previa; los denunciados por delitos comunes conexos con obligaciones tributarias con firme; ciertas personas jurídicas cuyos directivos estén en esa situación; y quienes ejerzan o hayan ejercido la función pública, con sus cónyuges y parientes en primer grado, respecto del Título III. Exige renunciar a los procesos vinculados al Decreto 1043/2003.

Normas relacionadas

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