Quedan excluidos de las
disposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los
cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a
lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o
25.284, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex
Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del
ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda,
respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente
por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se
haya dictado firme con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley;
d) Las personas jurídicas —incluidas las
cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con
fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus
modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función
pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad
ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en
cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los
regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o
administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de
fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la
aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya
hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y
derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia
el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se
impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Qué significa en la práctica
Quedan excluidos del régimen: los declarados en quiebra sin continuidad de la explotación; los querellados o denunciados penalmente por la DGI o AFIP (Leyes 23.771 o 24.769) con firme previa; los denunciados por delitos comunes conexos con obligaciones tributarias con firme; ciertas personas jurídicas cuyos directivos estén en esa situación; y quienes ejerzan o hayan ejercido la función pública, con sus cónyuges y parientes en primer grado, respecto del Título III. Exige renunciar a los procesos vinculados al Decreto 1043/2003.