Artículo 1Régimen jubilatorio especial para docentes universitarios
Texto oficial
Amplíase al personal
docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las
Leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley 22.929,
con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos:
a) Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente
universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes
requisitos:
1. Tener veinticinco (25) años de servicios
universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o
discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del
lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán
considerados servicios comunes a los efectos del haber de la
prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en
el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones.
En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los
docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad
laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65)
años.
Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este
inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la
presente ley.
3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.
b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias
del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento
(82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo
establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un
período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su
carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación
ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos
en que el docente no supere una dedicación máxima de veinte (20) horas.
Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333% del 82% del mejor
cargo desempeñado durante sesenta (60) meses en toda la carrera de
servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos
docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad
estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación
por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran
simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
c) En los casos en que en la determinación de los
beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y
especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad
del haber inicial. En los beneficios en los que sólo se acrediten
servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la
movilidad establecida en la Ley 22.929.
d) Cuando la aplicación del presente régimen
especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional
general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del
haber mínimo.
e) La compatibilidad o incompatibilidad para el
reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del
Art. 34 — Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la
jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se
incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los incisos "a" y
"b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios
cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se
liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el
beneficio de jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos en la ley
previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo
establecido en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se
encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su
antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen especial es
independiente de la cotización diferencial, del dos por ciento (2%) que
el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en
la docencia universitaria.
i) Cuando los servicios universitarios docentes,
desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que
de no haber existido los mismos en la historia laboral del
beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando
fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen
previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedará
excluido de la . Cuando se presentaran servicios
correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará
encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse
las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales. Entiéndase, a
los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un
régimen especial distinto al establecido en la Ley del Régimen Jubilatorio Docente.
Qué significa en la práctica
Extiende a todo el personal docente de las universidades públicas nacionales (que no estuviera ya comprendido en las Leyes 22.929, 23.026 y 23.626) el régimen previsional especial de la Ley 22.929. Fija los requisitos y el haber: jubilación ordinaria docente con 25 años de servicios universitarios (10 al frente de alumnos) y 60 años de edad las mujeres / 65 los varones; haber mensual no inferior al 82% del cargo y dedicación desempeñados; prestación por simultaneidad; jubilación por invalidez y pensión con los mismos porcentajes; y reglas de compatibilidad. Es el beneficio central de la ley: el 82% móvil para los docentes universitarios.