Artículo 2Aporte diferencial del 2% (con dos frases observadas por veto parcial)
Texto oficial
Los docentes
universitarios, comprendidos en el artículo 1º de la presente ley,
deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2%) por
sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones —Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias, quedando,
para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen
previsional público—. Este aporte diferencial se aplicará a partir de
las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la
promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial
Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto
en el decreto 137/05.
Qué significa en la práctica
Obliga a los docentes universitarios alcanzados a hacer un aporte diferencial del 2% por encima del porcentaje vigente, que integra el Fondo Especial Docente Universitario. IMPORTANTE: por el Decreto 1175/2009 (promulgación parcial) se OBSERVARON —y por lo tanto NUNCA entraron en vigor— dos frases de este artículo: la que remitía al 'Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones)' obligando a la inclusión en el régimen previsional público, y la que creaba el 'Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo del decreto 137/05'. Se observaron por contradecir a la Ley de Eliminación de las AFJP, que había unificado el sistema en el SIPA. El aporte del 2% sí rige; las frases observadas no.