Artículo 51Continuación de la normalización de la deuda
Texto oficial
Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda
pública referida en el artículo 49 de la presente ley, en los términos
del Art. 65 — Administración Financiera y sus modificaciones, y con los
límites impuestos por la Ley Cerrojo, quedando facultado el Poder
Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para
la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
informará semestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance
de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso
de negociación.
Los servicios de la deuda pública del Gobierno
nacional, correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el
régimen de la Ley Cerrojo, están incluidos en el diferimiento indicado
en el artículo 49 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos
contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el Decreto 471 de fecha 8 de
marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos
títulos, se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública del Art. 49 — Administración Financiera y con los límites de la Ley Cerrojo (Ley Cerrojo). El Ministerio de Economía debe informar semestralmente al Congreso. Los pronunciamientos judiciales firmes sobre esos títulos quedan alcanzados por el diferimiento.