Ley 26.546

Artículo 9Ampliación de créditos por recursos propios y afectados

Texto oficial

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los Recursos por Rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.

Qué significa en la práctica

El Jefe de Gabinete podrá ampliar créditos financiados con recursos afectados, propios, transferencias, donaciones y remanentes; el 35% debe destinarse al Tesoro nacional, con excepciones (recursos afectados a provincias, transferencias entre entes públicos, donaciones, remanentes y venta de bienes/servicios).

Normas relacionadas

← Ver en Ley 26.546 completaLeyes