Artículo 9Ampliación de créditos por recursos propios y afectados
Texto oficial
El Jefe de Gabinete de
Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios
de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e
Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector
Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores.
Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de
dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados
a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del
Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o
servicios y las contribuciones, de acuerdo con la definición que para
éstas contiene el Clasificador de los Recursos por Rubros del Manual de
Clasificaciones Presupuestarias.
Qué significa en la práctica
El Jefe de Gabinete podrá ampliar créditos financiados con recursos afectados, propios, transferencias, donaciones y remanentes; el 35% debe destinarse al Tesoro nacional, con excepciones (recursos afectados a provincias, transferencias entre entes públicos, donaciones, remanentes y venta de bienes/servicios).